Art. Artículo XV

Art. Artículo XV

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En vigor desde 28 jun 1980
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de una profesión liberal o el ejercicio de otras actividades independientes de naturaleza análoga, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija. 2. La expresión «profesiones liberales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xv