Art. Artículo VIII
8 / 31En vigor desde 28 jun 1980
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos terrestres, en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y en el artículo VII, los beneficios procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos terrestres utilizados principalmente para transportar pasajeros o mercancías entre puntos situados exclusivamente en un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos y 2 se aplican igual mente a los beneficios comprendidos en los citados párrafos que una Empresa de un Estado Contratante obtenga de su participación en un «pool», explotación en común u Organismo internacional de explotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-viii