Art. Artículo II

Art. Artículo II

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En vigor desde 28 jun 1980
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son: a) En lo que se refiere a Rumania: − el Impuesto sobre las rentas obtenidas por personas físicas y jurídicas; − el impuesto sobre las rentas de las sociedades mixtas constituidas en participación con organizaciones económicas rumanas y con socios extranjeros; − el impuesto sobre las rentas obtenidas por actividades agrícolas. (Denominados en lo sucesivo «impuestos rumanos».) b) En lo que se refiere a España: − impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas; − el impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas. − los impuestos a cuenta siguientes: las Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana; el impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal; el impuesto sobre las Rentas del Capital, y el impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales. − el Canon de Superficie y el impuesto sobre Beneficios Comerciales, regulados por, la Ley de 27 de junio de 1974, para las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos. − el impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas y el impuesto extraordinario sobre determinadas rentas del trabajo personal, regulados en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal. (Denominados en lo sucesivo «impuestos españoles».) 4. El Convenio se aplicará, igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga y a los impuestos sobre el patrimonio que entren en vigor después de la firma del presente Convenio y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones introducidas en sus legislaciones fiscales respectivas.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-ii