Art. 13
Capítulo PARTE III

Art. 13

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En vigor desde 4 feb 1984
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho a prestaciones familiares. b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero. c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
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Pro

eli/es/ai/1979/12/18/(1)#art-13