Título TÍTULO II
Art. 5
5 / 36En vigor desde 1 jul 1980
1. Si una persona ejerce una actividad lucrativa, su obligación de cotizar se determinará de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza esa actividad; el trabajador empleado en el territorio de una Parte estará sometido a la legislación de dicha Parte.
2. Cuando por aplicación del apartado 1 de este artículo un trabajador pudiera resultar obligado al pago de cotizaciones por aplicación de la legislación de ambas Partes por ser asalariado en el territorio de una Parte y autónomo en el territorio de la otra, solamente estará obligado al pago de cotizaciones de conformidad con la legislación de la primera Parte.
3. Cuando una persona sea trabajador por cuenta propia en el territorio de ambas Partes Contratantes, su obligación de seguro se determinará de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio resida habitualmente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-5