Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 36En vigor desde 1 jul 1980
1. Las pensiones, subsidios e indemnizaciones a que se tenga derecho en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.
2. Los beneficios de la Seguridad Social debidos por una de las Partes Contratantes se harán efectivos a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer País en las mismas condiciones y con igual extensión que a los súbditos de la primera Parte que residen en el referido tercer País.
3. Las restantes disposiciones legales internas relativas a la modificación, suspensión o extinción del derecho a prestaciones reconocidas se aplicarán sin excepciones, e incluso en relación con hechos o actos producidos durante la permanencia de los beneficiarios en el territorio de la otra Parte.
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Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-4