Art. 34
Título TÍTULO V

Art. 34

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En vigor desde 1 jul 1980
1. Puede, a petición de los interesados, ser reconocido el derecho a pensiones por vejez, invalidez o supervivencia al amparo del vigente Convenio derivados de hechos causantes ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. No obstante, el presente Convenio no confiere derecho al pago de tales pensiones por el tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho causante hasta la fecha de su entrada en vigor. 2. Las pensiones concedidas con anterioridad a la vigencia del Convenio podrán ser revisadas, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones de este. 3. Las normas sobre prescripción y caducidad de la legislación de los Estados Contratantes no se aplicará a los derechos derivados de la aplicación de los dos párrafos anteriores, siempre que los interesados presentaran la solicitud a que dichos párrafos se refieren dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de este Convenio. Si la solicitud se presentara después de la expiración del indicado plazo, el derecho a las pensiones no prescritas ni caducadas se adquirirá a partir de la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación del Estado en cuestión.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-34