Art. 31
Título TÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 1 jul 1980
1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse válidamente en la moneda del Estado a que corresponda la Institución deudora, siempre que sea convertible, o en cualquier otra que lo sea. 2. En el caso de que se dicten en alguno de los Estados Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, los dos Estados adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-31