Art. 28
Título TÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 1 jul 1980
1. Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades e Instituciones de ambos Estados se prestarán sus buenos oficios y la colaboración técnica y administrativa recíproca precisas, actuando, a tales fines, como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Esta ayuda será gratuita, salvo que en el presente Convenio se disponga expresamente lo contrario. 2. Las Autoridades competentes de los dos Estados deberán: a) Establecer Acuerdos Administrativos para la aplicación del presente Convenio. b) Determinar las respectivas Oficinas de Enlace. c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Convenio. d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se enumeran en el artículo 2. e) Resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos surgidas entre las instituciones competentes de ambos Estados. Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociación en un plazo de tres meses, a partir del comienzo de las negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los Estados Contratantes o, en defecto de este acuerdo, dentro de un periodo adicional de tres meses, por un árbitro designado a petición de cualquiera de los Estados, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia. La decisión de la Comisión arbitral o árbitro, según proceda, será considerada como obligatoria y definitiva. 3. Las Instituciones competentes de los dos Estados deberán: a) Efectuar los controles técnicos y administrativos relacionados con la adquisición, suspensión, recuperación, modificación o extinción de las prestaciones a que se refiere el presente Convenio. Los gastos de control médico serán reembolsados en la forma y condiciones que se establezcan por Acuerdo Administrativo. b) Colaborar en la realización del pago de prestaciones por cuenta de la Institución competente del otro Estado, en la forma que se determine por Acuerdo Administrativo. c) Aceptar y transmitir a la Institución competente del otro Estado cuantas notificaciones, solicitudes, declaraciones, recursos o cualesquiera otros documentos que tengan relación con la aplicación del presente Convenio, les sean presentados a este fin, y d) Prestarse cualesquiera otras formas de colaboración de utilidad para la aplicación de este Convenio. 4. La Institución competente podrá abonar al interesado un anticipo recuperable durante la tramitación de su expediente administrativo. La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente. En el caso de que una Institución de un Estado Contratante hubiere concedido anticipo a un beneficiario, dicha Institución o, a petición suya, la Institución competente del otro Estado, podrá descontar el mencionado anticipo de los pagos corrientes o atrasados que hayan de hacerse al citado beneficiario.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-28