Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

23 / 36
En vigor desde 1 jul 1980
1. Con excepción de los casos regulados en los artículos 6 y 7 del presente Convenio, las prestaciones por enfermedad profesional se regirán por la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio hubiera ejercido el causante el empleo sometido al riesgo de la enfermedad declarada, aunque esta fuera diagnosticada por primera vez en el otro Estado. 2. Si el causante hubiera desempeñado dicho empleo en ambos Estados, se aplicará la legislación del Estado en cuyo territorio lo ejerciera por última vez. 3. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo anterior se aplicará, por analogía, a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-23