Art. 21
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 1 jul 1980
Para la concesión de prestaciones familiares se aplicarán las normas siguientes: Primera. Las prestaciones que se otorguen en virtud de la legislación de un Estado Contratante se concederán también a las personas que residan habitualmente en el territorio del otro Estado, siempre que dichas personas tengan derecho a tales prestaciones familiares de conformidad con la legislación del primer Estado. Segunda. Para la efectividad de lo establecido en la norma anterior, se tendrá en cuenta que el referido derecho será efectivo cuando se trate de familiares de personas que: a) Estén empleadas como trabajadores en el territorio del primer Estado. b) Se hallen percibiendo, en su condición de trabajadores, prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria durante los tres primeros meses siguientes a la terminación de la relación de empleo y residan en el territorio del primer Estado. c) Con arreglo a la legislación del primer Estado se encuentre percibiendo una de las prestaciones previstas en la misma. Tercera. El trabajador podrá solicitar de la Institución competente, o esta acordar en base a lo que al respecto se disponga en el acuerdo administrativo de este Convenio, que las prestaciones familiares se abonen por conducto de la institución competente del pais de residencia de los familiares a la persona a cuyo cargo se encuentren los mismos. Cuarta. Si conforme a la legislación de un Estado Contratante, la adquisición del derecho a prestaciones familiares dependiera del transcurso de periodos de trabajo o equivalentes, se tendrán en cuenta todos los que, sucesivamente, se hayan cumplido en los territorios de ambos Estados.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-21