Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 jul 1980
Las prestaciones económicas correspondientes a los supuestos de derecho a asistencia sanitaria contemplados en el artículo anterior deberán ser abonadas de conformidad con la legislación aplicable por la Institución competente a la que esté vinculado el asegurado y a cargo de esta.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-20