Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 1 jul 1980
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán: A) En España: 1. La legislación del Régimen General de la Seguridad Social. 2. Las disposiciones legales de los siguientes Regímenes Especiales de la Seguridad Social. a) Agrario. b) Del Mar. c) De la Minería del Carbón. d) De Trabajadores Ferroviarios. e) Del Servicio Doméstico. f) De Trabajadores Independientes o Autónomos. g) De Representantes de Comercio. h) De Estudiantes. i) De Artistas. j) De Escritores de Libros. k) De Toreros. B) En Chile a: 1. Régimen General de Empleados Públicos. 2. Régimen General de Empleados Particulares con sus regímenes especiales. 3. Régimen del Servicio de Seguro Social. 4. Régimen de Periodistas. 5. Régimen de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. 6. Régimen de Previsión de Empleados y Obreros Municipales. 7. Régimen de Previsión de Personal Hípico. 8. Régimen de Previsión de Personal de Ferrocarriles. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, el presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que codifiquen, modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo. 3. El Convenio solamente se aplicará a las disposiciones legales que establezcan una Rama o Régimen de Seguridad Social distintas a las especificadas en el párrafo 1 de este artículo, si así lo acuerdan las dos Partes Contratantes. 4. El convenio no se aplicará a las disposiciones legales que extiendan las ramas o regímenes enumerados en el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de beneficiarios, si la Autoridad competente de la Parte interesada formula su oposición a la Autoridad competente de la otra Parte dentro del plazo del los tres meses siguientes al de la recepción de la notificación oficial correspondiente.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-2