Art. 13
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Vejez

Art. 13

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En vigor desde 1 jul 1980
Las prestaciones a las que los beneficiarios puedan tener derecho en virtud de las legislaciones de ambos Estados Contratantes como consecuencia de la totalidad de periodos a que se refiere el artículo anterior, se liquidarán en la forma siguiente: a) Las Instituciones competentes de ambos Estados Contratantes determinarán por separado el importe de las prestaciones a que el interesado tendría el derecho si los periodos de seguro totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación. b) La cuantía que a cada Institución le corresponde satisfacer será la que resulte al establecer la proporción entre el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado y el periodo totalizado.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-13