Art. 12
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Vejez

Art. 12

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En vigor desde 1 jul 1980
1. Para el reconocimiento del derecho a pensión, las Instituciones competentes de cada una de las Partes Contratantes aplicarán su legislación propia, si bien considerando como cumplidos en ella a tales efectos los periodos de seguro equivalentes acreditados por el solicitante en la legislación del otro Estado. 2. Si la persona interesada hubiera cumplido, con sujeción a las disposiciones legales de un Estado Contratante, periodos de cotización o periodos equivalentes que en total no lleguen a doce meses, y a tenor de tales disposiciones no estuviese cumplido el periodo de carencia, la Institución competente de este Estado no concederá pensión alguna por este periodo. En este caso, la Institución competente del otro Estado aplicará, a efectos del cálculo de la pensión que debe conceder, lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. 3. No se aplicará lo preceptuado en el punto anterior en el caso de que en ambos Estados Contratantes se acredite un periodo igual o distinto de seguro inferior a doce meses y únicamente totalizando ambos cumpla los requisitos exigidos, debiendo aplicarse en este caso lo previsto en el artículo 13 del presente Convenio.
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eli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-12