Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1. Disposiciones comunes
Art. 11
11 / 36En vigor desde 1 jul 1980
1. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad, y salvo los casos regulados en los dos párrafos siguientes, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna.
2. Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 12 sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación del Estado que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión reducida asimismo, aludida en el artículo 13.
3. Las pensiones reducidas a que se refiere el artículo 13 serán actualizadas por cada Institución competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.
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Proeli/es/ai/1977/03/09/(1)#art-11