Título TÍTULO I
Art. 8
8 / 44En vigor desde 1 jun 1980
La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus Tribunales conocer del delito por el cual aquella haya sido solicitada.
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Proeli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-8