Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 jun 1980
1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición. 2. En el caso de que la parte requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será informada de la decisión adoptada.
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eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-7