Art. 33
Título TÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 1 jun 1980
1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia como testigo o Perito de una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de incomparecencia. 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o Perito.
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Pro

eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-33