Art. 30
Título TÍTULO II

Art. 30

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En vigor desde 1 jun 1980
1. La Parte requerida cumplimentará las comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación previa o instrucción o actos de comunicación. 2. Si la comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos, elementos de prueba y, en general, cualquier clase de documentos, la Parte requerida podrá entregar solamente copias o fotocopias autenticadas, salvo si la Parte requirente pide expresamente los originales. 3. La Parte requerida podrá negarse al envío de objetos, autos o documentos originales que le hayan sido solicitados si su legislación no lo permite o si le son necesarios en un procedimiento penal en curso. 4. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión rogatoria serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte requerida renuncie a ellos.
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Pro

eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-30