Título TÍTULO II
Art. 27
28 / 44En vigor desde 1 jun 1980
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. Este Tratado no se aplicará a las medidas puramente policiales ni tampoco a los delitos militares, salvo que estos constituyan infracciones de derecho común.
3. La asistencia podrá prestarse en interés de la justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la Parte requerida. No obstante, para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de careos o registros domiciliarios será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea también considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-27