Art. 24
Título TÍTULO I

Art. 24

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En vigor desde 1 jun 1980
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido mediante la presentación por la vía diplomática de una copia autentica de la resolución por la que se concedió la extradición, siempre que no se opongan razones de orden público. 2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo mientras permanezca en su territorio. 3. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que este incurra con tal motivo.
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Pro

eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-24