Art. 21
Título TÍTULO I

Art. 21

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En vigor desde 1 sept 1996
1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, será motivada. 3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1. En caso de aceptarse, el Estado requirente será informado sobre el lugar y fecha de entrega, así como de la duración de la detención de que haya sido objeto la persona requerida a fin de extraditarla. En caso de que la entrega o recepción de la persona a extraditar no sea posible por causa de fuerza mayor. El Estado afectado lo informará al otro Estado; ambos Estados se podrán de acuerdo sobre una nueva fecha para la entrega. 4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. Se modifica el apartado 3 por el del Protocolo de 23 de junio de 1995. Ref. BOE-A-1996-18127 .

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Pro

eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-21