Título TÍTULO I
Art. 2
2 / 44En vigor desde 1 abr 2001
1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, ademas, que la parte de la pena que aun falte por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos, castigado cada uno de ellos por las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad o con pena de multa, pero alguno de ellos no cumpliese el requisito relativo a la duración mencionada de la pena privativa de libertad, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por dichos hechos.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el del Protocolo de 6 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-2001-6457 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-2