Art. 17
Título TÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 1 abr 2001
1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición, salvo en los casos siguientes: a) Cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 15 y de una declaración de la persona entregada formulada ante las autoridades competentes de la Parte requirente. b) Cuando, estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregado, el inculpado haya permanecido en el más de cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa facultad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias según su legislación para interrumpir la prescripción. 3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del procedimiento, el individuo entregado solo será procesado o juzgado en el caso de que los elementos constitutivos del delito, según la nueva calificación, hubieren permitido la extradición. Se modifica el apartado 1.a) por el del Protocolo de 6 de diciembre de 1999. Ref. BOE-A-2001-6457 .

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Pro

eli/es/ai/1978/11/21/(1)#art-17