Art. 9
Título TITULO III

Art. 9

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En vigor desde 16 nov 1982
Las indemnizaciones así como los gastos de viaje y las dietas que hayan de abonarse al testigo o Perito por la Parte requirente se calcularán a partir de su lugar de residencia, y en cuantía por lo menos igual a la que resulte de las escalas y reglamentos en vigor en el país donde haya de tener lugar el interrogatorio.
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eli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-9