Art. 5
Título TITULO II

Art. 5

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En vigor desde 16 nov 1982
1. Toda Parte Contratante, en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito de su Instrumento de Ratificación o de adhesión, podrá, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, reservarse la facultad de someter la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan como fin un registro o un embargo de bienes, a una o varias de las condiciones siguientes: (a) que la infracción que motive la comisión rogatoria sea punible según la ley de la Parte requirente y de la Parte requerida; (b) que la infracción que motive la comisión rogatoria pueda dar lugar a la extradición en el país requerido; (c) que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con la ley de la Parte requerida. 2. Cuando una Parte Contratante hubiere formulado una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, cualquier otra Parte podrá aplicar la regla de la reciprocidad.
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eli/es/ai/1959/04/20/(2)#art-5