Art. 6
6 / 29En vigor desde 5 jun 1981
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de las explotaciones agrícolas o forestales, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén situados tales bienes.
2. a) A reserva de lo dispuesto en los apartados b) y c), la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con a Legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.
b) La expresión «bienes inmuebles» comprenderá en todo caso los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
c) Los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas procedentes de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican Igualmente a las rentas procedentes de loa bienes Inmuebles de una empresa, así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.
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Proeli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-6