Art. 28

Art. 28

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En vigor desde 5 jun 1981
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Praga lo antes posible. 2. El Convenio entrará en vigor una vez intercambiados los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto: a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas al primero de enero o después del año civil inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor; b) Respecto de los demás impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles en el año fiscal a partir del primero de enero o después del año civil que siga inmediatamente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-28