Art. 25
25 / 29En vigor desde 5 jun 1981
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que Las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada pero no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación la aplicación del presente Convenio. También podrán consultarse para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre si, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales el intercambio de puntos de vista podrá efectuarse mediante una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-25