Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 5 jun 1981
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicho residente disponga de forma habitual de una base fija en el otro Estado Contratante para desarrollar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, la renta obtenida podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sea imputable a dicha base fija. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico educativo, o formativo así, como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Contables.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-14