Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 5 jun 1981
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El término «intereses» empleado en este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con derecho o no a participar en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y rentas de bonos u obligaciones, sin garantía específicas incluidas las primas y lotes atribuidas a dichos bonos u obligaciones. 3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando al beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, bien una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, bien unos servicios profesionales mediante una base fija situada en dicho Estado, y el crédito respecto del cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 1 o del artículo 14, según proceda. 4. Cuando, debido a relaciones especiales entre el deudor de los intereses y el beneficiario de los mismos, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cliente del crédito por el que se pagan, excediese del importe que habría sido convenido entre el deudor y el beneficiario de no haber existido tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
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eli/es/ai/1980/05/08/(1)#art-11