Art. Artículo XXIX
Capítulo VII. DISPOSICIONES FINALES

Art. Artículo XXIX

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En vigor desde 26 dic 1980
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid. 2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones producirán efecto: a) En relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1 de enero del año civil en que se efectúe el cambio de los instrumentos de ratificación, y b) En relación con los demás impuestos, desde el ejercicio fiscal, que comience a partir del 1 de enero del año civil en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación.
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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xxix