Art. Artículo XXIII
Capítulo V. DISPOSICIONES PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Art. Artículo XXIII

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En vigor desde 12 dic 2015
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, España permitirá: (i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá; (ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Canadá. Las disposiciones de este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la renta pagados en Canadá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XIII. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En Canadá, la doble imposición se evitará como sigue: a) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la posibilidad de deducir del impuesto canadiense los impuestos pagados en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, y a menos que la legislación canadiense contemple una reducción o desgravación más amplia, el impuesto exigible en España sobre los beneficios, renta o ganancias procedentes de España será deducible del impuesto canadiense exigible sobre dichos beneficios, renta o ganancias; b) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la imputación contra el impuesto canadiense del impuesto exigido en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, cuando una sociedad residente de España pague dividendos a una sociedad residente de Canadá y que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad mencionada en primer lugar, la imputación tendrá en cuenta el impuesto debido en España por esa sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos; y c) cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Canadá estén exentas de impuestos en Canadá, Canadá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre otras rentas. 3. A los efectos del apartado 2, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de Canadá que puedan someterse a imposición en España de conformidad con este Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en España. Se modifica por el art. 10 del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793

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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xxiii