Art. Artículo XIX
Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS

Art. Artículo XIX

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En vigor desde 26 dic 1980
1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física, en consideración a servicios prestados a este Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado. b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que el beneficiario sea residente si los servicios han sido prestados en este Estado y si el beneficiario de la remuneración no se hubiera hecho residente de dicho Estado solamente para la prestación de los servicios. 2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las remuneraciones pagadas en consideración a servicios prestados en el marco de una actividad comercial o industrial ejercida por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-xix