Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
Art. Artículo X
10 / 31En vigor desde 12 dic 2015
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las acciones de fundador o de otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales asimiladas a los rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.
5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado contratante, el otro Estado contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que tales dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.
6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5 por ciento.
7. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar un impuesto sobre la renta procedente de la enajenación de bienes inmuebles situados en ese Estado por una sociedad residente del otro Estado contratante que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, complementario al impuesto que resultaría aplicable sobre la renta de una sociedad residente en el Estado mencionado en primer lugar, aunque dicho impuesto complementario así exigido no excederá del 5 por ciento del importe de dicha renta. A los efectos de esta disposición, el término “renta” significa la renta procedente de la enajenación del bien inmueble situado en un Estado contratante que pueda ser sometida a imposición por ese Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XIII, tras detraer todos los impuestos, distintos al impuesto adicional al que se hace referencia en este apartado, exigidos sobre dicha renta en ese Estado.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos procedentes de un Estado contratante y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las que se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;
b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5 por ciento del capital o del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y
c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en un mercado de valores regulado.
9. A los efectos del apartado 8,
a) la expresión “mercado de valores regulado” significa:
(i) en el caso de dividendos procedentes de Canadá, un mercado de valores canadiense determinado o designado a los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
(ii) en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y
(iii) cualquier otro mercado de valores acordado mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;
b) la expresión “plan de pensiones o plan de jubilación” significa:
(i) en Canadá, un fideicomiso, una sociedad, organización u otra estructura constituida y explotada en Canadá exclusivamente para gestionar o dispensar pensiones o prestaciones por jubilación, y que, en términos generales, está exento de imposición sobre la renta en un ejercicio en Canadá; y
(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida y explotada en España exclusivamente para gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y cuyas aportaciones pueden ser objeto de beneficios fiscales en forma de minoración de la base imponible de los impuestos personales.
Se modifican los apartados 2, 4, 5 y 6 y se añaden los apartados 7 a 9 por los arts. 5 y 7.1.b) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793
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Proeli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-x