Art. Artículo VI
Capítulo III. IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS

Art. Artículo VI

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En vigor desde 12 dic 2015
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las derivadas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados. 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales; los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a los beneficios provenientes de la enajenación de los mismos. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1.a) del Protocolo de 18 de noviembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-10793

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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-vi