Art. Artículo V
Capítulo II. DEFINICIONES

Art. Artículo V

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En vigor desde 26 dic 1980
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial: a) Una sede de dirección. b) Sucursal. c) Oficina. d) Fábrica. e) Taller. f) Mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses. 3. El término «establecimiento permanente» no comprende: a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. c) El empleo de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otras empresas. d) El uso de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa. e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar. 4. Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5 de este texto, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma. 5. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hechos de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. 6. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquier de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
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eli/es/ai/1976/11/23/(1)#articulo-v