Capítulo CAPITULO II
Art. 3
3 / 29En vigor desde 14 nov 1980
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado Español (España peninsular, islas Baleares e islas Canarias y territorios españoles de África) y las zonas adyacentes a las aguas territoriales de España sobre las que, de conformidad con el derecho español, España puede ejercitar los derechos relativos al fondo marítimo, al subsuelo marítimo y a sus recursos naturales.
b) El término «Italia» significa la República Italiana y comprende las zonas fuera del mar territorial de Italia y, principalmente, el fondo y subsuelo del mar adyacente al territorio de la península y de las islas italianas y situadas fuera del mar territorial hasta el límite indicado por las leyes italianas para permitir la exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas.
c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan, según el contexto, España o Italia.
d) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un navío o aeronave explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva este situada en un Estado contratante, salvo cuando el navío o la aeronave no sea objeto de explotación mas que entre puntos situados en el otro Estado contratante.
e) El término «persona» comprende las personas físicas, las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas.
f) El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
g) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante (incluido el mismo Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas y sus entidades locales), y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante (incluido el mismo Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas y sus entidades locales).
h) El término «nacional» significa:
(1) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante,
(2) Toda persona jurídica, Sociedad de personas y asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado contratante:
i) la expresión «Autoridad competente» significa:
(1) En España:
El Ministro de Hacienda, u otra autoridad debidamente autorizada por el Ministro.
(2) En Italia:
El Ministro de Hacienda.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/09/08/(1)#art-3