Capítulo CAPITULO IV
Art. 22
22 / 29En vigor desde 14 nov 1980
1. Se establece que la doble imposición será evitada de conformidad con los siguientes párrafos del presente artículo.
2. En lo que respecta a Italia:
Cuando un residente de Italia perciba rentas que pueden someterse a imposición en España, Italia, al determinar sus impuestos sobre la renta, comprendidos en el artículo 2 del presente Convenio, puede incluir en la base imponible de dichos impuestos estas rentas, a menos que las disposiciones establecidas en el presente Convenio no prevean otra cosa.
En este caso, Italia debe deducir de los impuestos así determinados el impuesto sobre las rentas pagado en España, pero el importe de la deducción no puede exceder de la parte de impuesto italiano que sea imputable a dichas rentas en la proporción en que estas rentas participen en la formación de la renta total.
Sin embargo, no procederá ninguna deducción en el caso de que la renta se someta a imposición en Italia por la vía de una retención en concepto de impuesto definitivo, a petición del beneficiario y de conformidad con la legislación italiana.
3. En lo que respecta a España:
Cuando un residente de España percibe rentas que, según el Convenio, puedan someterse a imposición en Italia, España concederá, en el impuesto que grave las rentas de este residente, una deducción de un importe igual al impuesto pagado en Italia. Sin embargo, la suma así deducida no puede exceder de la fracción de impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas percibidas de Italia, y esta deducción del impuesto español se aplica tanto a los impuestos generales como a los impuestos a cuenta.
4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado contratante se eximen de impuesto en este Estado, éste puede, sin embargo, para calcular el importe del impuesto sobre las restantes rentas de este residente, y de acuerdo con su legislación interna, tener en cuenta las rentas exentas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/09/08/(1)#art-22