Art. 17
Capítulo CAPITULO III

Art. 17

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En vigor desde 14 nov 1980
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radio o televisión y los músicos, así como los deportistas obtengan de su actividad personal y en calidad de tales, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estas actividades sean ejercidas. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14, y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan a otra persona distinta del artista o deportista mismo, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
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eli/es/ai/1977/09/08/(1)#art-17