Art. 7
7 / 17En vigor desde 1 nov 1992
1. Cada una de las delegaciones nacionales dispondrá de un voto.
2. En todas las materias técnicas, incluido el orden de preparación de las monografías previstas en el artículo 6, la Comisión tomará sus decisiones por unanimidad de los votos emitidos y con asistencia de la mayoría de las delegaciones nacionales con derecho a formar parte de la Comisión.
3. Todas las demás decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los votos emitidos. Para adoptar estas decisiones, desde el momento de entrada en vigor del Convenio con respecto a la Comunidad Económica Europea, la delegación de la Comunidad tomará parte en la votación en lugar de las delegaciones de sus Estados miembros y dispondrá de un número de votos correspondiente a la suma de los votos de las delegaciones de sus Estados miembros.
No obstante, si una Parte contratante se encontrara por sí sola en posesión de la mayoría requerida, las Partes contratantes se comprometen a volver a negociar las modalidades de votación transcurrido un plazo no inferior a cinco años después de la entrada en vigor del Protocolo, en el caso de que alguna de las mismas hubiera presentado una solicitud en ese sentido al Secretario general del Consejo de Europa
Se modifica por el del Protocolo de 16 de noviembre de 1989. Ref. BOE-A-1992-26535 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1964/07/22/(1)#art-7