Art. Regla 6
Capítulo PARTE B. REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNOSecc. Sección I. Conducta de los buques en cualquier condición de visibilidad

Art. Regla 6

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En vigor desde 15 jul 1977
Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento. Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) En todos los buques: i) el estado de visibilidad; ii) la densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de cualquier otra clase; iii) la maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia de parada y la capacidad de giro en las condiciones del momento; iv) de noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por luces de tierra o por el reflejo de las luces propias; v) el estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la navegación; vi) el calado en relación con la profundidad disponible de agua. b) Además, en los buques con radar funcionando correctamente: i) las características, eficacia y, limitaciones del equipo de radar; ii) toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en el radar; iii) el efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así como de otras fuentes de interferencia; iv) la posibilidad de no detectar en el radar, a distancia adecuada, buques pequeños, hielos y otros objetos flotantes; v) el número, situación y movimiento de los buques detectados por radar; vi) la evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible cuando se utiliza el radar para determinar la distancia a que se hallan los buques u otros objetos próximos.
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eli/es/ai/1972/10/20/(1)#regla-6