Art. Regla 36
Capítulo PARTE D. SEÑALES ACÚSTICAS Y LUMINOSAS

Art. Regla 36

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En vigor desde 1 jun 1983
Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna de las señales autorizadas en cualquiera otra de estas Reglas o dirigir el haz de su proyector en la dirección del peligro, haciéndolo de forma que no moleste a otros buques. Toda luz que se utilice para llamar la atención de otro buque será de tal índole que no pueda confundirse con ninguna ayuda a la navegación. A los efectos de esta Regla se evitará la utilización de luces intermitentes o giratorias de gran intensidad, como las luces estroboscópicas. Se modifica por el apartado 32 de la Resolución A. 464 (XII), de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1983-17575 .

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Pro

eli/es/ai/1972/10/20/(1)#regla-36