Art. 29
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 13 may 1974
1. El transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta qua sea equiparada al dolo por la legislación del lugar. 2. Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones; en este caso, estas personas o empleadas no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.
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eli/es/ai/1956/05/19/(1)#art-29