Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 14 sept 2011
ARTÍCULO 15 Revisión y enmienda 1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendar el presente Convenio, si lo solicita un tercio de los Estados Partes. 2. Todo consentimiento en obligarse por el presente Convenio manifestado después de la fecha de la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se entenderá que se aplica al Convenio en su forma enmendada.
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eli/es/ai/1999/03/12/(1)#art-15