Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 1 jun 1975
1. Cualquier Estado signatario, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o aceptación, o cualquier Estado adherido, en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, podrá designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio. 2. Cualquier Estado signatario, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación, o en cualquier otro momento posterior, así como cualquier Estado adherido en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, o en cualquier otro momento posterior, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizado para asumir obligaciones. 3. Cualquier declaración hecha en virtud del párrafo anterior podrá retirarse, en lo que concierne a cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones previstas por el artículo 13 del presente Convenio.
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eli/es/ai/1969/05/06/(2)#art-12