Capítulo PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Art. Artículo VII
53 / 57En vigor desde 12 nov 1978
1. Al tiempo de su adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto al artículo IV del presente Protocolo, y en lo que respecta a la aplicación conforme al artículo I del presente Protocolo, de cualesquiera disposiciones de la Convención que no sean las contenidas en los artículos 1, 3, 4, 16, párrafo 1), y 33; no obstante, en el caso de un Estado Parte en la Convención, las reservas formuladas al amparo de este artículo no se harán extensivas a los refugiados respecto a los cuales se aplica la Convención.
2. Las reservas formuladas por los Estados Partes en la Convención conforme al artículo 12 de la misma serán aplicables, a menos que sean retiradas, en relación con las obligaciones contraídas en virtud del presente Protocolo.
3. Todo Estado que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
4. La declaración hecha conforme a los párrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Convención por un Estado Parte en la misma que se adhiera al presente Protocolo se considerará aplicable con respecto al presente Protocolo, a menos que, al efectuarse la adhesión, se dirija una notificación en contrario por el Estado Parte interesado al Secretario general de las Naciones Unidas. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 40 y del párrafo 3 del artículo 44 de la Convención se considerarán aplicables «mutatis mutandis» al presente Protocolo.
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Proeli/es/ai/1951/07/28/(1)#articulo-vii