Art. Artículo V
Capítulo PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Art. Artículo V

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En vigor desde 12 nov 1978
El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados Partes en la Convención y de cualquier otro Estado miembro de las Naciones Unidas, miembro de algún Organismo especializado o que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a adherirse al mismo. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretaria general de las Naciones Unidas.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#articulo-v