Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 12 nov 1978
Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esta Convención otorgados por los Estados Contratantes a los refugiados.
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eli/es/ai/1951/07/28/(1)#art-5